El TS fija doctrina: no es preciso ni probar la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal circunstancia, pues ambas derivan directamente de la ley
El Tribunal Supremo ha declarado que las empresas que se dedican a la actividad de hostelería y restauración y que tuvieron que paralizar su actividad, cerrando sus instalaciones, como consecuencia de las medidas contempladas en el Real Decreto de estado de alarma por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pueden beneficiarse de una reducción en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), que exigen los Ayuntamientos, proporcional al tiempo en que sufrieron esa paralización total.
En dos sentencias de 30 de mayo de 2023 -recursos de casación nº 2323/2022 y 1602/2022- que confirman en casación las dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, de Valencia, la Sección Segunda de la Sala Tercera rechaza los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de dicha capital y reconoce efectos fiscales a la paralización obligada de la actividad.
En las resoluciones se afirma que el cierre total, ordenado por el Decreto de aprobación del estado de alarma, no determina por sí mismo, tal como se planteaba y acordaron las sentencias de instancia, la inexistencia o no producción del hecho imponible del IAE, durante el periodo de inactividad. En cambio, procede la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, que supone una rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo en que la empresa o actividad hubiera dejado de funcionar.
A tal efecto, se declara también que no es preciso ni probar en particular la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal circunstancia, pues ambas derivan directamente de la ley, que las impone como consecuencia de las medidas sanitarias.
En la respuesta al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, el Tribunal Supremo señala que la Administración «recurrente prescinde del contenido de la sentencia que impugna, puesto que ésta no se refiere, en modo alguno, a la determinación de la base imponible ni a la reducción de la cuota del IAE, ni menos aún a la existencia de una especie de responsabilidad patrimonial derivada del perjuicio causado al recurrido como consecuencia de los daños sufridos con motivo del cierre ordenando en el estado de alarma declarado. La cuestión formulada en el auto es, en realidad, más sencilla y consiste en interpretar el art. 78 del Texto Refundido regulador de las Haciendas Locales (TRLHL), que define el hecho imponible del IAE -que está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
Las sentencias apuntan, además, que «el órgano municipal económico-administrativo no puede inadmitir a trámite una reclamación, por razón de defectos que afectan al acto reclamado, no a la reclamación en sí misma, y que no fueron advertidos por el órgano gestor».
FUENTE: Economist&Jurist
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